12. Sanidad
I. El área en cifras
Este año se ha recibido en esta área un total de 69 quejas, cuya distribución por administraciones afectadas ha sido la siguiente:
− Administración General de la Comunidad Autónoma (Gobierno Vasco) 70
− Administración foral 1
− Administración local 1
De acuerdo con su distribución por subáreas, su clasificación es la siguiente:
− Derechos de las personas usuarias 24
− Asistencia sanitaria 14
− Listas de espera 12
− Funcionamiento de la Administración y procedimiento administrativo 11
− Régimen de contratación, patrimonio y responsabilidad administrativa 5
− Otros aspectos 2
− Salud pública 1
La información estadística de las quejas del área a 31 de diciembre es la siguiente.
TOTAL | En trámite | Concluidas | Actuación incorrecta | Actuación no incorrecta | Asesoramiento e información a la ciudadanía | Inadmisión sobrevenida | |
Iniciadas en 2010 | 72 | 25 | 46 | 18 | 18 | 10 | 1 |
Iniciadas en años anteriores | 34 | 3 | 31 | 9 | 20 | 2 | 0 |
El derecho a la protección de la salud, reconocido en el artículo 43 de la Constitución Española, está desarrollado por multitud de normas, algunas de ellas perfiladas por las transformaciones que se han dado en nuestra sociedad durante estos años, que regulan sus diversas facetas y su contenido.
Los últimos sucesos económicos han llevado por su parte a interiorizar que si queremos mantener estable el nivel de protección actual es necesario gastar bien/mejor, sin dejar de atender por ello a las personas que más demandan una asistencia, sea esta social o sanitaria. Esta coyuntura se ve reflejada en las agendas de trabajo de los poderes públicos en la Estrategia en Salud mental de la CAPV 2010, Estrategia para afrontar el reto de la cronicidad o el informe socio sanitario 2010, instrumentos que esperamos sean útiles en la atención de las personas que demandan especial protección. A ello nos referiremos en el campo de las áreas de colectivos de atención pública.
El análisis de la mayor parte de las quejas que recibimos demanda su contraste con las normas que definen el derecho a la protección de la salud, Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, y Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica principalmente, y las que determinan su nivel de cobertura pública, básicamente el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, y Decreto 9/1997, de 22 de enero, por el que se regula la prestación ortoprotésica relativa a prótesis externas, sillas de ruedas, órtesis y prótesis especiales.
Esta cartera de servicios tiene por objeto garantizar las condiciones para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención sanitaria. A nuestro juicio, ocurre en ocasiones que circunstancias de diversa índole relativas a aspectos formales, de procedimiento o de información, obstaculizan el acceso a prestaciones.
Junto a estas quejas encontramos otras que constatan que situaciones indiscutidas de necesidad siguen a la espera de ser incorporadas a la cobertura pública. Las estrategias de actuación a las que nos hemos referido antes recogen entre sus objetivos la atención de estas necesidades.
II. Plan de actuación
De acuerdo con la nueva organización de áreas de trabajo de la institución, el área de sanidad forma parte de las llamadas áreas materiales y pasan al campo de las áreas de colectivos de atención pública las cuestiones que afectan a las personas con enfermedades crónicas y a quienes padecen enfermedades o trastornos mentales. En los apartados correspondientes a estas áreas se recogen las actuaciones que completan las actuaciones relacionadas con la sanidad.
Una parte esencial de nuestra actuación habitual tiene su origen en quejas individuales presentadas por la ciudadanía. Partiendo de estas quejas el plan de actuación de la institución del Ararteko prevé iniciar expedientes de oficio cuando tales quejas nos muestran problemas que pueden trascender del supuesto individual.
En este apartado de actuaciones de oficio algunas de las realizadas este año han sido las relativas a la rehabilitación del linfedema, coordinación de las pruebas previas con las intervenciones quirúrgicas, o la atención de los problemas de los menores afectados por agenesias.
En informes anteriores correspondientes a 2008 y 2009 recogimos las intervenciones que realizamos en el expediente de oficio sobre aquellas cuestiones que dentro de la rehabilitación de las personas las personas con enfermedades crónicas, afectaba de manera concreta a las enfermedades neurológicas.
Hemos recibido la respuesta del Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco informándonos de que, sobre la base de una visión integral de la rehabilitación que necesitan las personas afectadas de daño cerebral adquirido, han iniciado la incorporación del tratamiento neuropsicológico en el Sistema Sanitario Vasco. En el apartado de colectivos de atención pública de las personas con enfermedades crónicas se recoge esta información en más detalle.
Por lo que se refiere a las pruebas preoperatorias, vimos en varias quejas sobre demoras que esos exámenes habían caducado. Ello se debía a que el tiempo que los pacientes estaban esperando para la intervención superaba ampliamente el inicialmente previsto.
En su respuesta, Osakidetza nos informó de que uno de los datos que se tiene en cuenta para evitar esa caducidad es la fecha en que se ha realizado la consulta del anestesista. Ese dato permite a los servicios de admisión para programación quirúrgica disponer de listados para evitar la caducidad de las pruebas antes de la intervención.
En el transcurso de esta actuación de oficio, una queja individual cuyo motivo principal era el tiempo de espera para una intervención (1 año) planteaba además que le habían suspendido el examen preoperatorio con el anestesista.
En su respuesta sobre esta queja Osakidetza nos informó de que ello se debía a que se están adecuando los protocolos de los preoperatorios para procurar que los exámenes se realicen en las fechas más próximas posibles a las previstas para la intervención, evitando así su caducidad.
Esa adecuación de los protocolos coincide con la información que, con motivo del expediente de oficio, se nos facilitó sobre la coordinación de los circuitos de gestión de las pruebas previas con los de listas de espera.
Si bien el objeto de esta actuación de oficio fue conocer el funcionamiento del procedimiento de las pruebas preoperatorias en su relación con la intervención quirúrgica, nos pareció obligado recordar a Osakidetza que este problema que habíamos detectado en las quejas era un aspecto secundario respecto del principal: el tiempo que llevaban esperando para su intervención.
Junto con ese aspecto relativo a la coordinación de las pruebas previas con las fechas de intervención, en nuestra petición de información preguntamos sobre si los exámenes se realizan en general de manera sistemática o de manera selectiva.
De acuerdo con lo que se nos indicó, existe un protocolo que contempla la realización de las pruebas, y la manera sistemática prevista tiene excepciones en función de la patología.
Para conocer los pormenores de los problemas que afectan a los menores afectados por agenesias, nos pusimos en contacto con la Asociación de Usuarios de Prótesis Infantiles.
Sustancialmente, los problemas tenían que ver con que se dan en ocasiones valoraciones de la agenesias que no se corresponden con el actual nivel de conocimiento. Como consecuencia de ello, en tales ocasiones los familiares salen del hospital con el bebé sin información sobre la atención prevista (prótesis, rehabilitación etc.).
Como resultado de las reuniones mantenidas con Osakidetza y la asociación se valoró la necesidad de estudiar algunas adecuaciones en el actual funcionamiento, con el objetivo de que todas las personas que puedan nacer con este problema cuenten con una valoración inicial de su agenesia, así como el diseño de un plan de rehabilitación que permita un seguimiento que, actualmente, no siempre se da por circunstancias de diversa índole.
Osakidetza se comprometió a estudiar el modo en que se pueden evitar las situaciones planteadas por la asociación, de quienes son dados de alta sin la información sobre la atención a la que podrían haber accedido de haber sido debidamente informados. Se estudiará, igualmente, tener en cuenta un servicio de referencia y plantear un plan de rehabilitación, con un seguimiento que actualmente no existe y que los propios rehabilitadores echan de menos para su mejor atención: Habitualmente los padres acuden a Barcelona, casi únicamente para renovación de la prótesis.
Una tercera actuación de oficio ha tenido que ver con la atención dispensada a las personas que padecen linfedema primario, secundario u otras patologías linfáticas. Su rehabilitación ha sido una de las áreas del Plan de Mejora de la Rehabilitación de las Enfermedades Crónicas 2007-2009 y las actuaciones que hemos desarrollado se recogen en el área de las personas con enfermedades crónicas.
Otra de las actuaciones de oficio ha sido iniciada con motivo de la queja que presentó un familiar de una persona que tuvo un accidente de tráfico. Planteamos la situación de desconocimiento que puede tener la familia cuando no ha sido informada después de que ha transcurrido un tiempo suficiente para ello. Es habitual que intervengan diferentes organizaciones administrativas, de policía y sanitaria y el problema puede trascender en estos casos del ámbito estrictamente policial, cuando las personas accidentadas son trasladadas a un centro sanitario para ser asistidos tras un percance. Hemos pedido información a Osakidetza para saber cuál es el protocolo de actuación que se sigue en estos casos y conocer su parecer sobre la conveniencia de coordinar su actuación con los cuerpos policiales, en lo que concierne a la información a los allegados de las personas accidentadas.
Una última actuación de oficio ha tenido que ver con la aplicación de la previsión de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en su artículo 12.3 dice así: Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.
Esta previsión legal no es contradictoria con la conveniencia de que las personas atendidas tramiten una tarjeta sanitaria. El objeto de esta actuación no fue ese, ni tampoco la información ofrecida para su obtención, sino la necesidad de que a tenor de la mencionada norma, se evite la comunicación de facturación del coste en cualquier caso, circunstancia que nos llevó a iniciar este expediente que en el momento de elaborar el informe esta abierto.
Con relación al problema de las personas afectadas por enfermedades relacionadas con el amianto, hemos considerado oportuno preguntar a la Administración sobre las previsiones de actuación en torno a las enfermedades profesionales derivadas del amianto. Por su relación con el Plan Estratégico de Seguridad Social y Salud Laboral, nos hemos referido a ello en el área de trabajo.
III. Quejas destacadas
III.1. Selección
La adquisición de productos antes de su prescripción y la negativa a financiarlo por ese motivo ha sido objeto de quejas. Nos parece que son expedientes susceptibles de un tratamiento diferente al que reciben y así lo hemos planteado al Departamento de Sanidad y Consumo, sin éxito.
Partimos del procedimiento general (Decreto 9/1997, de 22 de enero, por el que se regula la prestación ortoprotésica relativa a prótesis externas, sillas de ruedas, órtesis y prótesis especiales) que entre sus requisitos para su financiación establece la prescripción del médico especialista.
Del proceder natural se deriva que la aprobación de la financiación de estas prestaciones vaya precedida de la prescripción médica correspondiente. Pero el procedimiento no indica expresamente que esa prescripción deba preceder a la adquisición impidiendo así cualquier subsanación posterior. Partiendo de esta valoración, consideramos que el trámite de subsanación puede permitir que el paciente aporte la prescripción en las condiciones que son exigibles.
Al hacer esta reflexión lo hacíamos desde la percepción de que se cumplían en el caso estudiado las condiciones que justificaban la prescripción. No solo las que fundamentaban la necesidad del producto, sino también las relativas a la utilización de los concretos servicios de salud que el sistema vasco de salud había asignado al usuario.
Es en ese sentido que consideramos que el resultado hubiera sido el mismo que si el usuario hubiese actuado según los tiempos del procedimiento habitual. Concretamente, quedó constatado el nexo que necesariamente debe existir, de inclusión de la prestación en el catálogo de prestaciones, la prescripción por el facultativo que le corresponde en su sistema público y, por último, la adquisición del producto en un centro convenido.
Si se daban esas circunstancias nos pareció que los defectos podrían ser subsanados. Tal proceder es adecuado a los principios de actuación que se tienen en cuenta en los procedimientos administrativos.
En este caso el paciente había realizado los trámites establecidos por la norma –en el mismo sistema de salud y en sus servicios de referencia– pero separados en el tiempo, no se trataba de una paciente que acudió a un servicio de salud ajeno y no había datos para pensar que el resultado hubiera sido distinto de haber dispuesto de la prescripción antes de la adquisición del producto.
Se puede ver que no planteamos una libertad de elección absoluta en la utilización de los servicios como sugería la respuesta de la administración, sino la posibilidad de que estos supuestos de solicitudes que no reúnen las exigencias previstas se puedan abordar desde el punto de vista de la subsanación de un expediente administrativo, cuando se dan las condiciones para ello.
Es cierto que a tenor de lo previsto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 71.3, la Administración no está obligada a cumplir con ese trámite de subsanación, pues dicho precepto sólo indica que podrá hacerlo.
Nos parece, sin embargo, que cuando se dan supuestos como el que dió lugar a esta queja, que se da en un procedimiento donde no hay concurrencia de terceros que pudieran resultar perjudicados, es razonable acudir a este cauce para subsanar las solicitudes defectuosas que son susceptibles de serlo.
No se trata de obviar la importancia de la prescripción previa en el procedimiento de reintegro de gastos por adquisición de productos, sino de articular cauces que consideramos que el ordenamiento provee para obtener su financiación.
El Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco no aceptó este planteamiento.
III.2. Derechos de las personas usuarias
La inclusión en este apartado de algunas de las quejas que la ciudadanía nos plantea, obedece principalmente a su relación directa con los derechos que se sitúan en la órbita de los recogidos como tales en el marco normativo citado al comienzo de esta área. No quiere decir, por tanto, que otras quejas a las que nos referimos en los siguientes apartados sean ajenas al derecho a la protección de la salud.
Los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica continúan siendo objeto de queja de pacientes que ven limitado su derecho de acceso.
De nuevo tenemos que referirnos a problemas de acceso a la historia clínica. Se repiten los mismos motivos de denegación que nos llevaron a iniciar un expediente de oficio en 2009: la limitación en el acceso a la información en virtud de lo establecido en el procedimiento de acceso a la documentación clínica hospitalaria, según el cual se excluye la entrega de la que contenga anotaciones subjetivas o comentarios de terceros, tales como anamnesia, evolución clínica y de enfermería.
La posición del Ararteko en tales situaciones es la siguiente: "La Ley 41/2002, prevé en su artículo 18.1, que los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observación de esos derechos. Sin embargo, el modo en que se ha regulado en el procedimiento de acceso a la documentación clínica hospitalaria ha ido más allá de lo que es un procedimiento propiamente dicho, al presumir que en todas las anamnesias, exploraciones y evoluciones se dan las limitaciones que el artículo 18.3, de la mencionada Ley 41/2002 prevé (reserva de anotaciones subjetivas)."
Por lo que se refiere al derecho a cambio de médico, la incorporación de nuevos efectivos con la consiguiente redistribución de tarjetas sanitarias ha sido igualmente objeto de queja.
Existen unos criterios establecidos por la propia Administración sanitaria que le ayudan a objetivar y decidir de manera fundamentada los cambios, así como resolver las peticiones posteriores de las personas usuarias que desean continuar con el anterior médico. Algunas quejas han tenido que ver con el cumplimiento de aquellos criterios y su tramitación ha hecho posible que algunas denegaciones se revisaran. Esto lleva a pensar que la causa alegada, como por ejemplo la existencia de una historia clínica viva, no ha sido siempre tenida en cuenta al decidir el cambio de oficio.
En algunas de esas quejas por cambios de médico se ha puesto de manifiesto la falta de especialistas de pediatría. Sin perjuicio de que hayamos informado a la ciudadanía de que estas carencias en pediatría u otras especialistas es una realidad que impide optar por soluciones más inmediatas de las que podríamos pensar caso de que hubiese suficientes médicos para la cobertura de todas las necesidades, hemos dado traslado de estas quejas a Osakidetza, para que sean tenidas en cuenta.
Con relación a la financiación de una silla de ruedas, un usuario afectado de Esclerosis Lateral Amiotrófica planteó la necesidad de un modelo cuya financiación no estaba prevista en el catálogo de prestaciones.
Desde el punto de vista jurídico la denegación era correcta, como lo confirmaba la sentencia que desestimó su petición. Teniendo esto presente, la institución del Ararteko consideró que desde otra perspectiva, la de la promoción de la mejora en la atención de las personas con discapacidad y de quienes padecen enfermedades crónicas, los poderes públicos deben tener presente la situación de estos colectivos que, por la singularidad de sus procesos y por la menor prevalencia que en ocasiones tienen esos procesos, no son siempre bien atendidos en sus necesidades. Por ello, dimos traslado del problema que nos plantea esta persona al Departamento de Sanidad y Consumo, para que pueda ser tenido en cuenta, como Administración que participa en la mencionada Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Financiación, donde se hallan representadas las comunidades autónomas.
También en relación con estas prestaciones, una persona presentó una queja por la denegación de una silla que necesitaba como consecuencia de un accidente de tráfico que sufrió tiempo atrás.
En el acuerdo alcanzado con la compañía aseguradora el interesado aceptó en su día la renuncia de cualquier acción posterior. Ahora había solicitado una nueva silla de ruedas pero el Departamento de Sanidad y Consumo se la denegó por esa renuncia de acciones.
Tal planteamiento nos parece incorrecto lo que nos ha llevado a trasladar a la Administración sanitaria nuestra valoración, en el sentido de que el derecho del interesado a recibir las prestaciones es independiente del eventual derecho del sistema público a reclamar su pago a los terceros obligados al pago.
Situaciones como ésta en las que la relación del seguro privado con su asegurado interfiere en el derecho de éste a la cobertura pública no son nuevas. Este año, además del caso mencionado, hemos tramitado otro en el que un ciudadano se queja de que el Hospital de Cruces le ha reclamado el coste de la asistencia prestada porque tiene su origen en un percance ocurrido en un evento festivo y con base en ello presume que está cubierto por un asegurador tercero obligado al pago. Entendemos que son actuaciones que no pueden encontrar amparo en las previsiones del artículo 83 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
En ambos casos nos encontramos pendientes de conocer la respuesta de Osakidetza a nuestra valoración.
Con relación a la accesibilidad de las personas sordomudas a centros de salud para recibir asistencia sanitaria la Administración nos informó en 2009 que el grupo de trabajo constituido para analizar este problema con las premisas que recoge la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo ciegas, esperaba poder realizar una propuestas.
En diciembre de 2010, Osakidetza nos ha informado que espera que la respuesta a esta necesidad pueda venir de la mano de la configuración de un Centro de Servicios de Salud Multicanal (CSSM) que ampliará las vías para que la ciudadanía pueda interactuar con el sistema sanitario proyecto OSAREAN. Desde su inicio, este proyecto busca dar una solución a la interacción con las personas sordas a través del canal telefónico. Para ello se está trabajando con dos empresas (MMC y Dualia) y se está colaborando con SOS Deiak de forma que tanto el sistema de emergencias, como el sanitario y el social puedan aprovecharse de esta interacción.
En este apartado, pero como derecho específico del menor, recogemos la queja que se planteo por la limitación del tiempo de visita –1 hora a la mañana y otra a la tarde– a nacidos hospitalizados en la unidad de neonatología en el Hospital Donostia. En respuesta a nuestra petición de información se nos comunicó que la dirección médica del citado centro hospitalario había acordado abrir la unidad de neonatología en horario ilimitado de 24 horas a los padres y las madres de los bebés ingresados. Para aplicar esta medida, se ha instalado un sistema electrónico en las puertas con clave para que puedan acceder libremente.
Desde la perspectiva de la universalización de la sanidad, hemos tenido ocasión de referirnos en anteriores informes al problema que algunas personas nos han planteado por los requisitos de carácter económico que deben acreditar para acceder a la tarjeta individual sanitaria, pues aún se considera como un derecho vinculado a la cotización a la Seguridad Social.
Seguimos recibiendo quejas por este motivo y confiamos en que en breve se pueda completar esta universalización aún pendiente.
III.3. Asistencia sanitaria
La dificultad traducida en la demora en la autorización para acceder a un tratamiento paliativo, no curativo, basado en un medicamento nos ha mostrado algunos problemas que se pueden dar en estos procedimientos. Se trataba de un medicamento huérfano, tratamiento con enzima sustitutiva (TES), y los familiares del paciente indicaban en su queja que habían presentado un escrito en el Hospital de Cruces en febrero, y otro nuevo en abril al no tener respuesta. A finales de mayo formularon su queja y pedimos información sobre esta demora acompañando la valoración de este tratamiento y la conveniencia a juicio del médico de autorización urgente.
El hecho de que se trate de un medicamento huérfano y que deba ser aprobado siguiendo procedimientos específicos puede explicar cierta demora. Pero el tiempo transcurrido y la ausencia de información que el paciente tuvo sobre la tramitación de su solicitud para este medicamento evidenciaron un mal funcionamiento y quiebra de su derecho a ser informado.
Una persona que debía realizar una gastroscopia para el control de su patología, se quejó porque en esta ocasión le comunicaron que no era posible hacerlo con sedación, pues el concierto con el centro privado que lo practicaba se rescindió. Debería hacerlo sin sedación pues su centro de referencia, Hospital de Galdakao, no tiene medios para hacerlo de otro modo por considerar que apenas genera molestias.
Finalmente se realizó la prueba en otro centro sanitario, con sedación. Nos informaron que la situación se debió a un retraso en la programación originado por un cambio en los centros de referencia para la concertación de esta prestación.
En supuestos similares que nos plantearon el año 2004 trasladamos a Osakidetza nuestra valoración en el sentido de que no todas las personas que deseaban realizar una endoscopia podían acceder a la posibilidad de hacerlo con sedación o anestesia, o al menos a hacerlo sin un retraso excesivo, casi disuasorio. Si comparamos estas quejas con la actual situación en algunos países de nuestro entorno próximo, estas quejas no deben situarse tanto en el ámbito de la disparidad de criterios médicos como en el de una deficiencia de medios.
El acceso a los tratamientos de infertilidad sigue siendo objeto de queja. Son quejas que por su relación con los requisitos de acceso se pueden incluir en el apartado de asistencia sanitaria, pero también en el de listas de espera, pues el incumplimiento de alguno de esos requisitos –la edad− se llega a dar precisamente como consecuencia de la espera.
Desde esa perspectiva del incumplimiento del requisito de edad, planteamos a la Dirección General de Osakidetza la posibilidad de que el criterio de 40 años se modulara cuando exista un aumento notable y prolongado del tiempo de espera. Es una valoración que realizamos por entender que los mejores tiempos de espera medios logrados se pueden considerar como compromisos de demora máximo. Esta sugerencia no fue aceptada.
Con independencia de ello, en el seguimiento que realizamos con relación a los motivos de queja hemos comprobado que Osakidetza ha encargado un estudio de la situación actual de esta prestación. Confiamos en que ello contribuirá a la mejora de esta compleja prestación.
El acceso a tratamientos bucodentales por diversos defectos, entre ellos las fisuras palatinas que ha sido objeto de debate en sede parlamentaria, es un asunto al que nos hemos tenido que referir en informes anteriores, porque se denegaba el tratamiento ortodóncico solicitado por las personas afectadas.
Las situaciones para cuyo tratamiento solicitaban autorización eran diversas, y los grados de afección en cada patología muy variados, como lo son también los tratamientos. Ha sido principalmente en atención a esa diversidad y no a la patología en sí misma considerada que la institución del Ararteko ha venido planteado a la Administración sanitaria la necesidad de que se valore previamente cada situación. Podemos clasificar en dos grupos los supuestos que hemos conocido:
- Por un lado, aquellos en los que hay una indiscutida relación con un tratamiento incluido en el sistema público, el cual no sería posible realizar si previamente no se lleva a cabo el que aisladamente considerado (tratamiento ortodóncico) se considera excluido de la cartera de servicios comunes.
- Por otro, los tratamientos buco dentales que plantean una evidente vinculación con el reestablecimiento de la salud, de manera que se puede concluir casi con seguridad que, aunque no fuera financiado por el sistema público, el tratamiento tendría lugar acudiendo al sistema privado, porque de no hacerlo tendría consecuencias inmediatas para la salud y, en el caso de los menores, en su desarrollo.
Consideramos que atender estos supuestos no requiere ampliar la actual cartera de servicios. Más bien se trata de que las decisiones de acceso a los tratamientos necesarios se adopten con base en criterios que permitan determinar cuándo estamos ante los supuestos a los que, de un modo enunciativo, nos hemos referido: de casos de reestablecimiento de la salud y de vinculación con otros tratamientos para los que la realización del tratamiento buco dental denegado es indispensable.
La respuesta escrita del Consejero de Sanidad y Consumo al Parlamento, de 7 de octubre (09/10/05/03/2590-13402), en la que se indica que teniendo en cuenta la conveniencia de dar este tipo de atención a los niños con este problema (fisura palatina) que lo necesitan se está analizando tanto las indicaciones para cada caso como el procedimiento para abordar esta prestación, puede ser una respuesta para estos casos.
III.4. Listas de espera
Las quejas que hemos recibido en este apartado han tenido que ver con tratamientos (infertilidad), intervenciones quirúrgicas, consulta especialista y realización de pruebas.
En el apartado anterior de asistencia sanitaria nos hemos referido a las relativas a tratamientos de infertilidad pues la espera puede llegar a influir en el cumplimiento del requisito de la edad de 40 años establecido para las mujeres y, por tanto, en el acceso a la prestación. Como consecuencia de ello, estas esperas y, en su caso, los aumentos en los tiempos tienen la especificidad de que el problema no es sólo la espera, sino la imposibilidad de acceder al tratamiento.
Tanto en este tratamiento como en otros, cuando evidencian un aumento considerable en los tiempos, (en algunos superiores a 1 año y con exámenes previos caducados) hemos dado traslado de las quejas a Osakidetza.
Las quejas relativas a las listas de espera nos han mostrado algunos problemas que tienen que ver la coordinación de los exámenes preoperatorios (lo hemos mencionado en las actuaciones de oficio) o de pruebas diagnósticas que son necesarias antes de una consulta. Por ejemplo, al paciente que pide una cita para la prueba le dicen que no es posible y su médico le insiste en la necesidad de disponer de ella antes de la consulta ya fijada.
Tras varias reclamaciones que el paciente tuvo que gestionar el problema quedó resuelto, pero nos muestra una situación en la que debiera haberse actuado de otro modo, sin depositar en el paciente la carga de casar, por una parte una indicación del médico que señalaba la necesidad de una prueba antes de una determinada fecha y, por otra, la imposibilidad de que así fuese que le decía el servicio responsable de fijar la fecha.
Si bien son servicios o funciones distintas –el médico que prescribe la prueba y el servicio que gestiona las pruebas– ambos se imbrican en un mismo procedimiento asistencial. Aclarar las dudas o despejar los obstáculos que se dieron para cohonestar la indicación del médico con la disponibilidad de las fechas para la realización de las pruebas, fue un problema que debió haberse encauzado de una manera distinta a la que nos mostraba esta queja. En tales situaciones vemos que se responsabiliza al paciente de cuestiones que podemos decir que van más allá de la mera tramitación de la petición de citas o pruebas.
III.5. Funcionamiento
Algunas quejas nos muestran que no tenemos una cultura suficiente del reconocimiento del error.
A un paciente le comunicaron que la realización de una prueba de ecoendoscopia en un hospital no fue posible en la fecha prevista por una avería, y le indicaron que debido a que esa prueba no estaba considerada como susceptible de derivación o concertación, debía esperar hasta que el aparato estuviera de nuevo en funcionamiento.
Fueron las gestiones de sus familiares las que dieron como resultado la realización de la exploración de ecoendoscopia en otro hospital.
La respuesta a su queja posterior no reflejaba lo sucedido, pues decía lo siguiente "dada la situación del paciente, se iniciaron las gestiones necesarias para que se realizase esta prueba en el Hospital de Cruces, siguiendo el protocolo de actuación existente para estos casos".
Trasladamos a Osakidetza nuestra valoración, en el sentido de que la información ofrecida no casaba con dos datos aportados por el interesado ya que: a) le informaron que la prueba no estaba considerada como susceptible de derivación y que debía esperar y, b) fue como resultado de sus gestiones, no de un protocolo, que se realizaron las pruebas en otro Hospital.
Cuando no hay perjuicios para el paciente parece menos excusable que no se hayan desarrollado las actuaciones de investigación pormenorizada de los hechos y circunstancias objeto de reclamación o queja, tal como prevé la Orden de 19 de junio de 1990, por la que se desarrollan los sistemas de información y de tramitación de sugerencias, quejas y reclamaciones de los pacientes y usuarios en el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, en su artículo 12.
En no pocas ocasiones las quejas tienen que ver con reclamaciones de quienes han considerado que el modo en que se les prestó la asistencia les ha ocasionado perjuicios. Debido a que en general se trata de discrepancias de índole técnico médica, nuestra intervención se puede centrar únicamente en el impulso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial cuya paralización denunciaban.
Las quejas que hemos recibido por la falta de respuesta posterior a la comunicación inicial de Osakidetza de apertura del expediente muestran que han existido problemas en su tramitación. Nuestra valoración quedó recogida en la Resolución del Ararteko, de 30 de julio de 2010, por la que se recomienda a Osakidetza que adopte medidas para resolver de manera expresa un expediente de responsabilidad patrimonial.
Es razonable pensar que ello ha tenido que ver con los medios disponibles, pues hemos podido constatar que Osakidetza no es partidaria de entender que estos expedientes puedan considerarse resueltos con base en la ficción jurídica que es el silencio administrativo negativo.
Constatada la demora que evidenciaban estas quejas, datos posteriores llevan a considerar que se han adoptado medidas para solventar el problema pues expedientes cuya paralización era el motivo de la queja han sido activados. A este respecto, Osakidetza nos comunicó que tras la elaboración del informe técnico necesario los procedimientos han sido impulsados con el traslado de la valoración de la reclamación a las personas interesadas para cumplir el trámite de alegaciones. También hemos observado que, entre tanto, Osakidetza, consciente de su demora, ha enviado a las personas interesadas un certificado del estado del expediente que recoge su compromiso de finalizarlo con resolución expresa.
El acceso a la tarjeta ONA, ha dado lugar a varias quejas de ciudadanos que habían acudido a los centros indicados en la página de internet del Gobierno Vasco. Tras contrastarlo, informamos a los interesados que esa información no concordaba con la de la página del Departamento de Sanidad y Consumo a donde sugerimos que se acercaran. Dimos traslado de estas quejas a la Administración sanitaria para que se llevara a cabo la adecuación de la información.
Coinciden estas quejas en un contexto en el que se estudia la continuación o no de esta tarjeta electrónica.
En el apartado de funcionamiento hemos recibido quejas planteando su desacuerdo con la organización de algunos servicios. El traslado de pacientes sometidos a tratamiento periódico de diálisis en Gipuzkoa era hasta 2010 en taxi. Esta circunstancia unida a las exigencias derivadas del principio de concurrencia pública ha llevado a un cambio y actualmente se desplazan utilizando transporte sanitario concertado.
Centramos nuestra actuación en estudiar el modo en que la nueva organización del servicio prevé realizar el traslado de estas personas. No existe, desde un punto de vista sanitario, ni tampoco jurídico, un tiempo mínimo para el traslado de estos pacientes. Por ello pensamos que podía ser útil buscar una referencia en aquello que pudiera ser considerado como un estándar de buen funcionamiento.
Las bases técnicas del servicio que se incorporan al nuevo concierto y el informe del Subdirector de Aseguramiento y Contratación que recoge una valoración comparada de la duración de los traslados actuales con los anteriores, tanto de recogida como de desplazamiento de los pacientes, así como un seguimiento de la puesta en marcha del servicio, ofrecen datos que, puestos en conexión, permiten considerar que el servicio se prestará en condiciones adecuadas.
Trasladamos esta valoración a las personas interesadas, sin perjuicio de que se puedan examinar los eventuales incumplimientos en las condiciones previstas en el concierto.
Los recursos sanitarios existentes en algunas zonas han dado lugar a algunas quejas, por ser considerados los previstos como insuficientes o lejanos. Una de estas se ha referido a los medios que actualmente existen para atender la asistencia sanitaria en la Llanada Alavesa.
No existe una norma o previsión propiamente dicha que permita determinar de manera indiscutida cuál debe ser la organización y cantidad de recursos para la atención sanitaria, sea ésta ordinaria o urgente. Las decisiones que se toman al planificar los recursos se sitúan en el ámbito de la competencia atribuida a la Administración sanitaria para organizar los servicios sanitarios que han de atender las necesidades de la ciudadanía.
Siendo esto así, un elemento para valorar los medios que existen puede ser la comparación de una zona con otras similares. Este contraste aparentemente útil encontraría, sin embargo, la dificultad de seleccionar zonas equiparables según el territorio y el ámbito, rural o urbano.
Es, sin embargo, conveniente tener en cuenta la importancia que tienen los servicios de prestación, sanitarios, educativos, para el desarrollo de las zonas rurales.
Valorada esta queja desde esa perspectiva, informamos a quienes la formularon sobre la aprobación de una proposición no de ley para su remisión al Gobierno Vasco, referente a los servicios sanitarios en las zonas rurales, para que se realice un diagnóstico que tenga en cuenta lo recogido en dicha proposición, referido a diversos aspectos sanitarios, entre ellos, los servicios de urgencia. Este diagnóstico puede ser un instrumento que puede contribuir a mejorar la información sobre las necesidades y distribución en el actual mapa de recursos, adoptando en su caso las medidas que resulten del diagnóstico.
Por último debemos mencionar en este apartado las quejas relativas a la reorganización de la asistencia sanitaria.
Han manifestado su desacuerdo con los cambios en la organización de los servicios sanitarios, materia que en principio se sitúa en la competencia de planificación sanitaria que tiene la Administración sanitaria. Esto quiere decir que, siendo legítimas opciones diferentes, ello no desvirtúa necesariamente la que la Administración pueda adoptar al ejercer esa competencia planificadora. Con independencia de esta valoración, esta misma cuestión ha sido objeto de diversas actuaciones en sede parlamentaria, sobre las que hemos informado a quienes han expresado su desacuerdo.
IV. Conclusiones
Las expectativas de los y las pacientes no se limitan únicamente a cuestiones técnico-médicas de su asistencia. Tienen que ver también, en gran medida, con aspectos instrumentales de esa asistencia (listas de espera, cartera de servicios, procedimiento de acceso a prestaciones etc.) o funcionamiento de algunos servicios, propios o concertados (por ejemplo el transporte sanitario, o la coordinación entre diferentes servicios).
La necesidad de una innovación organizativa, procurando que el sistema asistencial llegue al buen nivel alcanzado en la innovación biomédica, es uno de los aspectos en los que incide la Estrategia para afrontar el reto de la cronicidad en Euskadi.
Una parte importante de las quejas nos muestra, precisamente, a un paciente con expectativas de cambios organizativos orientados a desarrollar procesos asistenciales mas integrados. Esto lleva a su vez a pensar en la necesidad de contar con una mejor capacidad para informar al usuario y gestionar sus necesidades (como ejemplo la queja que hemos recogido en el apartado de lista de espera).
La información, que no es, en general, un fin en sí mismo, forma parte de esas expectativas y, por ello, es esencial que el sistema sanitario sea más inteligible en sus diversas fases. Los esfuerzos y las explicaciones a las y los pacientes no se deben centrar sólo en las facetas técnicas de su atención, pues no es esa la única dimensión que tiene su asistencia.
Con relación a los procedimientos de responsabilidad patrimonial confiamos en que las dificultades que han llevado a las demoras en su tramitación podrán quedar solventadas. Más allá de las razones jurídicas que fundamentan su derecho a obtener una respuesta, debemos pensar en la percepción de quien plantea una reclamación por estar disconforme por la asistencia recibida y se encuentra con que tiene dificultades para obtener respuesta.
La Estrategia en Enfermedades Raras del Sistema Nacional de Salud recoge entre sus objetivos el de garantizar la accesibilidad en tiempo y forma de los medicamentos huérfanos necesarios para el tratamiento de las enfermedades raras en todo el territorio nacional. En lo que respecta a estos tratamientos, hemos visto en una queja (relativa a la autorización de un tratamiento con enzima sustitutiva) que las personas interesadas vieron que sus expectativas en los procedimientos que promovieron no se cumplieron y adolecieron, además, de falta de información mientras esperaban una respuesta.
No somos ajenos a la dificultad que encierran algunas de esas decisiones, pero se deben eliminar los obstáculos de índole organizativa que dan lugar a estas situaciones que son de difícil justificación para los pacientes.
Las usuarias o usuarios se encuentran, en ocasiones, ante decisiones que se adoptan por servicios diferentes (consultas y pruebas de diagnóstico). Si ambos corresponden a un mismo proceso de asistencia las dificultades que se puedan dar para su coordinación deben ser resueltas por el propio sistema de salud, sin trasladar al usuario el peso su gestión.
En las listas de espera, el respeto al principio de igualdad impide que quienes reclaman reciban un trato distinto respecto de quienes no lo hacen. Sus quejas, cuando son fundadas, serían sin embargo estériles si no diéramos traslado de ellas a Osakidetza, para que se adopten medidas en orden a reconducir las esperas a los estándares de calidad logrados.
Se repiten las quejas de personas a quienes se ha repercutido el coste de la asistencia sanitaria que recibieron, cuando el centro que la ha prestado considera que existe un tercero obligado al pago (normalmente un seguro privado, no siempre concertado por la o el paciente). La Dirección General de Osakidetza debe dar instrucciones para que interpretaciones incorrectas del artículo 83 de la Ley General de Sanidad por parte de los centros que lo exigen, no den como resultado que la ciudadanía que tiene derecho a recibir un servicio pague lo que no debe.
El procedimiento de obtención de la tarjeta individual sanitaria, que continúa teniendo en cuenta los ingresos de los solicitantes, no puede seguir siendo ajeno al hecho de que la atención sanitaria está actualmente financiada por los presupuestos generales, desvinculada de la cotización a la Seguridad Social.